TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2814/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2814 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4512.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., ocho (8) noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tenía como propósito la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 58040 del 23 de febrero de 2017. Mediante esta resolución la entidad reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Ana Lucía Zapata Ossa con un porcentaje del 100%. Colpensiones, además, pretendió la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. DPE 14624 del 13 de diciembre de 2019 en lo relacionado con la redistribución del 50% de la sustitución pensional concedida a la señora Zapata Ossa[1] Adicionalmente, la demandante como restablecimiento de su derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de retroactivos, mesadas y aportes salud con sus intereses correspondientes[2]. La demandante presentó como fundamento de la demanda que la señora Zapata Ossa no cumplía los requisitos legales para ser acreedora de la prestación.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales[3]. Esta autoridad, mediante auto No. 0631 del 26 de abril de 2023[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Justificó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Sostuvo que en la presente demanda se suscita una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras[5]. Por último, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral para que avoque el conocimiento del proceso.
3. Mediante reparto del 24 de mayo de 2023[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. La autoridad judicial, mediante auto No. 723 del 22 de junio de 2023[7], promovió conflicto negativo de competencia. El operador judicial consideró que, como el caso concreto trata de una controversia asociada a la validez de actos administrativos proferidos por una entidad de naturaleza pública, en desarrollo de sus competencias, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptar la decisión que en Derecho corresponda[8]. Lo anterior, con base en el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El 28 de julio de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[9]. En la sesión del 3 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 5 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al Despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. El presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[15]
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y por otro, la Jurisdicción Ordinaria, la cual está representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra unas resoluciones propias. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el 2 de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad sustentó su decisión con base al artículo 104 del CPACA y en el auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió un beneficio pensional. Reiteración de jurisprudencia[16]
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[17].
10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[18]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo Código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[20].
Caso concreto
11. En este caso la Corte debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra dos actos propios en los cuales reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Ana Lucía Zapata Ossa con un porcentaje del 100% y posteriormente realizó la redistribución del porcentaje en un 50%. En ese orden de ideas, dado que lo que busca la demandante es que se declare la nulidad de actos propios respecto de los cuales no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[21].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra las Resoluciones No. GNR 58040 del 23 de febrero de 2017 y DPE 14624 del 13 de diciembre de 2019, le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4512 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento 02Demanda.pdf.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento 01ActaReparto.pdf.
[4]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento 15DeclaraFaltaJurisdiccionOrdenaRemitir.pdf.
[5] Ibídem.
[6]Expediente digital, Cuaderno Principal, 18ActaRepartoLaboral.pdf.
[7]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento 20AutoPromueveConflicto.pdf.
[8] Ibídem.
[9] Expediente digital 02CJU-4512, documento CorreoRemisorio.pdf.
[10] Expediente digital 03CJU-4512, documento ConstanciadeReparto.pdf.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[18] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[19] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[20] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
[21] Auto 316 de 2021.